Tango escribió:Entonces FERNAN, por qué tanta insistencia?
Por cierto, amenazar con romper la cara no es delito.
Depende Tango, aunque es una expresión demasiado cotidiana como para ponerse trágico-cómicos
Artículo 169 CP
El que AMENAZARE a otro con causarle a ÉL, a su familia o a otras personas con las que esté intimamente vinculado, un mal que constituya delitos de homicidio, LESIONES, aborto, contra la Libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
...........
Además, debemos tener en cuenta que:
Los caracteres generales esenciales del delito de amenazas, reconocidos por la jurisprudencia, son:
a) Aunque no lo mencione el Código, el anuncio ha de hacerse de un mal futuro (SS. 18-9-1986, Díaz Palos, 23-11-1989, Delgado), más o menos remoto. Y no es esta nota la que distingue las amenazas condicionales con exigencia de dinero del robo con intimidación, sino, según la doctrina mayoritaria, que en éste se exige la entrega inmediata de la cosa y en aquéllas la entrega aplazada.
b) Posibilidad del concreto mal anunciado.
c) La ejecución del mal ha de depender de la voluntad del sujeto activo, lo que no supone que éste anuncie que lo va a ejecutar personalmente, sino que tenga el dominio de su realización.
d) Ha de ser susceptible de producir intimidación en el sujeto pasivo, al revestir carácter de seriedad (S. 11-6-1986, Gil Sáez), debiendo la idoneidad valorarse en relación con las características del sujeto pasivo, que, en todo caso, ha de tener la aptitud mental suficiente para captar la amenaza.
e) En cuanto a las personas a las que afecta el mal, en el texto anterior limitadas al sujeto pasivo o a su familia, lo que había sido censurado por la doctrina por su vaguedad y restricción, se ha ampliado a otras con las que esté íntimamente vinculado y esta idea de íntima vinculación podrá servir para trazar el círculo familiar, que vendrá a coincidir con el de las personas comprendidas en el artículo 23.
f) Respecto al sujeto pasivo, si la acción se realiza en un mismo momento contra dos personas, se cometerá un solo delito (S. 604/1993, de 12-3, De Vega Ruiz).
g) Desde el lado activo, ha de concurrir el deseo de atemorizar al sujeto pasivo, existiendo el delito aunque, en el fuero interno, no tenga propósito de llevar a cabo el mal anunciado, siempre que ello no pueda ser captado por el amenazado (S. 9-10-1984, De Vega Ruiz).
Finalmente, hemos de destacar que las amenazas, conforme al principio de consunción, quedan absorbidas por el delito amenazado, si llegara a realizarse.
Falta que el impulsor del tema nos aclare si cree que entra en el "tipo", y si la amenaza fue de tal entidad como para levantar la presente "polvareda"...
Un poco de "culturilla", que nunca viene mal.
Saludos al foro