JURISPRUDENCIA

Todo aquello que más nos puede interesar profesionalmente (normativa, legislacion...)

Moderador: Administrador

fouche
Comandante
Comandante
Mensajes: 885
Registrado: 21 Ago 2007, 02:00

JURISPRUDENCIA

Mensaje por fouche »

STS de 24-4-2009, Sala Penal
Id Cendoj: 28079120012009100450
Recurso: 1706/2008
Resolución: 447/2009
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ


FJ 1: ... En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. STS 456/2008, 8 de julio ).
En el presente caso, el relato de hechos probados describe un primer encuentro entre el acusado y una tercera persona -respecto de la cual no consta que se hubiera practicado diligencia de investigación alguna-, en el que se habrían producido "... actos de intercambio con sus manos" . Dos o tres minutos después, se procedió a la identificación del hoy recurrente, que "... transitaba en compañía de una niña de corta edad a la que llevaba en carricoche". Son las sustancias intervenidas después del correspondiente cacheo las que sirven a la Sala como elemento cierto del que inferir el ánimo tendencial. Atendiendo al factum, consta que "... al ser cacheado se le ocuparon: 11 envoltorios de heroína, y uno más grueso que se intervino en Comisaría de Policía y que contenía heroína en forma de roca, que se localizó guardado debajo de la plantilla de su zapatilla deportiva correspondiente al pie derecho. El total de la heroína contenida en los envoltorios pesó 03,44 gramos y estaba valorada en 217,82 euros, a razón de 63,32 euros por gramo); 1 bote con 50 comprimidos de alprazolam que pesaron 12,94 gramos y valorados en 230,50 euros; 4 pastillas flunitrazepam que pesaron 0,71 gramos y valoradas en 18,44 euros; 82 euros en billetes de veinte, diez y cinco euros, y monedadas de dos y un euro; 2 navajas pequeñas; 1 teléfono móvil de la marca Samsung y 4 trozos de papel de aluminio impregnados de heroína y otros dos en forma de tubo para esnifar ".
Estos son los hechos indiciarios -la sentencia los llama "... signos reveladores de la tenencia preordenada al tráfico"- de los que la Sala de instancia deduce la vocación de tráfico, ensamblando su significación incriminatoria a partir del siguiente razonamiento:
a) De una parte, la observación por uno de los agentes de policía -el otro llevaba una trayectoria que le impidió presenciar el intercambio- de un acto específico de adquisición de droga.
Sin embargo, la propia Sala de instancia relativiza la significación de este hecho, pues no está en condiciones de afirmar quién compraba y quién vendía: "... los actos de intercambio fueron presenciados por el funcionario de policía con número de identificación profesional NUM001 . El otro policía llevaba otra trayectoria y no los pudo ver. En situaciones como la analizada, lo normal es que se vean movimientos que delatan un intercambio, porque a una cierta distancia es imposible comprobar detalles que sólo a corta distancia se podrían ver. Ahora bien, el propio acusado reconoció que se produjeron actos de intercambio, aunque dice que no era él quien vendía la droga sino quien la compraba. Por lo tanto, la declaración del funcionario de policía es coherente con la prestada por el acusado, al margen de cómo pueda valorarse: el acusado vendía o el acusado compraba".
La Audiencia reconoce que la determinación de quién asumía la condición de comprador y quién la de vendedor no puede obtenerse por el testimonio del agente. Lo que la sentencia denomina coherencia entre la declaración del testigo y la del imputado no es tal, a menos que se limite a la coincidencia del escenario y a las circunstancias de ese contacto entre los dos protagonistas. Pero conviene no perder de vista que ese encuentro ni siquiera era negado por el recurrente, por lo que la negativa de éste a aceptar que era él quien vendía, impide adjudicar a la declaración del agente ningún valor incriminatorio.
b) Las contradicciones del acusado: "... el acusado dijo que estaba comprando droga, pero cuando declaró ante el Juez de Instrucción dijo: "Que compró cinco paquetes de heroína, y que el vendedor le regaló otro más>>. Lo cierto es que a él se le intervinieron 12 envoltorios con heroína, 50 pastillas de tranquimazin y 4 de rohipnol. No se entiende que comprara 6 paquetes de heroína cuando ya portaba otros 6 (en total tenía 12) ".
Tales contradicciones no son, desde luego, definitivas. El acusado -como reconoce el hecho probado- era consumidor de opiáceos y benzodiacepinas, de ahí que la circunstancia de que en su poder se hallaran precisamente esas sustancias, no es por sí sola determinante para la proclamación de la voluntad de tráfico.
El argumento cuantitativo que sirve de apoyo a la Sala, siendo válido, adolece de una debilidad argumental manifiesta. El hecho de disponer de seis papelinas de heroína no es obstáculo alguno para adquirir otras seis.
c) El carácter inusual de la compañía de una menor para la realización de actos de consumo: "... no se justifica que saliera a pasear con una niña llevando consigo 12 envoltorios con heroína, y la indicada cantidad de pastillas. Es de suponer que no pensara consumir las drogas delante de su hija, y aunque lo hiciera no necesitaba llevar encima todas las sustancias indicadas ".
Tiene razón la Sala de instancia al afirmar que no es usual pasear con una niña, que además es la propia hija, para realizar un acto de consumo. Pero se desbordan las reglas del razonamiento lógico cuando se convierte una pauta de comportamiento, admitida conforme a los patrones sociales más extendidos, en un hecho del que derivar otro del que no existe constancia. Si bien se mira, tan poco lógico es salir con una niña menor a consumir drogas como hacerlo cuando lo que se pretende es vender tales drogas.
d) La morfología y lugar de ocultación de las sustancias aprehendidas: "... uno de los envoltorios tenía una forma de presentación característica, en roca, que no permite un inmediato consumo sin una previa preparación. Y esa sustancia la llevaba escondida en el zapato, lugar muy poco apropiado para portar la droga si pretendía consumir de inmediato. En suma, no existe ni la más mínima y racional explicación para vincular al consumo el conjunto de sustancias que llevaba el acusado. Lo lógico es que lleve consigo lo que va a consumir (uno o dos envoltorios de heroína y, quizá, algunas pastillas) pero no todo el repertorio de sustancias y envoltorios que se le ocuparon ".
Es probable que en esos párrafos se encuentre el juicio de inferencia de mayor peso argumental. La presentación en roca de la heroína exige un acto de manipulación previa al consumo. Pero da la impresión de que la Sala de instancia refuerza su valor incriminatorio basándose en un hecho que no cuenta con el suficiente apoyo probatorio y que, además, no ha sido proclamado en el factum, a saber, que el consumo iba a ser inmediato en el tiempo.
e) La ocupación de dinero en su poder: "... la intervención policial fue tan inmediata (aludieron a 2 ó 3 minutos) que le ocuparon el dinero que había recibido en el intercambio previo (20 euros). Si en lugar de vender droga la hubiera comprado, lo que tendría en la mano sería la droga y no el dinero ".
Tampoco ahora la ocupación de dinero puede convertirse en un argumento definitivo, no necesitado de mayores evidencias. Tener dinero -20 euros- en la mano puede ser indicio de que se acaba de vender. Pero esa inferencia no es unívoca. Es perfectamente posible haber comprado y tener en la mano el cambio de las monedas entregadas como precio.
II .-En definitiva, los hechos ciertos de los que parte la Sala de instancia no permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, que aquellos otros que habían de ser proclamados mediante un mecanismo presuntivo, han quedado suficientemente acreditados. La suma de muchos indicios débiles no transforma el genuino valor probatorio de cada uno de ellos. El indicio frágil sigue siendo inconsistente aunque sume su presencia a otros de igual naturaleza. Resucitando el viejo equívoco de los filósofos sofistas, una suma de silencios no puede producir un ruido. Y es que las inferencias sobre las que se construye la prueba han de ser unidireccionales esto es, han de converger hacía la misma conclusión. El contenido de cada uno de los indicios ponderados por el Tribunal a quo ha de ofrecer los suficientes elementos de confirmación sobre el hecho a probar. La exigencia de esta convergencia lógica resulta indispensable. De lo contrario, quiebra la racionalidad del discurso argumental, corriendo el riesgo de proclamar como probada una hipótesis del hecho sin que esté debidamente construida o no cuente con la exigible confirmación. Ello convertiría en aceptables otras de las hipótesis esgrimidas -por ejemplo, las ofrecidas por la defensa-sobre la base de inferencias presuntivas alternativas. De tal manera que la falta de base lógica de la cadena presuntiva puede llegar a provocar que ninguna de las inferencias cuente con un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas.
Y esto es lo que acontece en el presente caso. Ni todas los indicios valorados por la Sala de instancia como premisa de la inferencia presuntiva conducen a la misma conclusión, ni la afirmación del propósito de distribución clandestina neutraliza otras hipótesis igualmente confirmables. De ahí, la necesidad de estimar el motivo.
...........

Aconsejable leerla entera

Responder