SUSPENSO DE FUNCIONES- CESE EN EL DESTINO

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shaitan
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SUSPENSO DE FUNCIONES- CESE EN EL DESTINO

Mensaje por shaitan »

Estimados comañeros:
quisiera haceros una consulta:
se trata que a raiz de un procedimiento judicial incoado por denuncia particular, en principio en la esfera privada, se procede a declarar a un guardia civil en la situación de suspenso de funciones y posteriormente se determina el cese en el destino todo ello en virtud del:

Artículo 85. Situación de suspenso de funciones.
1. El pase a la situación de suspenso de funciones de los guardias civiles se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente gubernativo.
2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen del Instituto o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones.
El Ministro del Interior determinará si dicha suspensión lleva consigo el cese en el destino.

La jurisprudencia apoya que sólo es necesario para la suspension que haya un procedimiento, una inculpacion...etc, pero claro, sobre el cese, a criterio del Ministro, solo. Se exige alguna motivación?

De acuerdo con una jurisprudencia reiterada de la audiencia nacional establece:

La Sentencia de la Sala Tercera, de fecha 11 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3035) , reafirmada, entre otras, en Sentencia de 18 de diciembre de 2000, recurso de casación 8669/1996 ( RJ 2001, 221) , establece: «La aplicabilidad del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico ( RCL 1957, 1058 y 1178) a todos los ciudadanos deviene del mandato contenido en el artículo 106 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y en este sentido asumimos los razonamientos de la sentencia de instancia, otra cosa será que el perjudicado venga obligado a soportar el daño, circunstancia esta que afecta al carácter antijurídico del mismo haciéndolo desaparecer, mas tal obligatoriedad solo deviene, en los supuestos de especial relación de dependencia, cuando el hipotético perjuicio sea consustancial al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de dependencia en cuestión, pero en modo alguno puede sostenerse que soportar los perjuicios derivados del cumplimiento de una sanción posteriormente anulada en vía administrativa por carecer de fundamento jurídico se encuentre entre las obligaciones de un militar profesional». Continua la sentencia diciendo: «... en consecuencia el matiz diferencial, de existir, hemos de encontrarlo a la hora de efectuar el análisis valorativo de la concurrencia del tercero de los requisitos, antijuridicidad de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, lo que nos permite, al abandonar el debate sobre la conducta de la Administración y trasladarlo al resultado, la antijuridicidad de la lesión, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto y sin introducir, por tanto, el requisito de culpa o negligencia en la actuación jurídica de la Administración. En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que esta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar esta rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo. El caso que contemplamos, sin embargo, no se agota en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales dentro de los parámetros que exige el artículo 9.3 de la Constitución, sino que ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a estos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de resoluciones». Y en Sentencia de 13 de enero de 2000 ( RJ 2000, 659) añade: «Lo hasta aquí razonado permite que en la valoración del caso concreto, función que necesariamente han de efectuar los Tribunales para poder dar una respuesta acorde a los intereses de la justicia en consonancia con las peculiaridades que concurran en cada supuesto sometido a su decisión, puedan operar, para la determinación de la concurrencia del requisito de antijuridicidad de la lesión que se examina, datos de especial relevancia cual sería la alteración o no de la situación jurídica en que el perjudicado estuviera antes de producirse la resolución anulada o su ejecución, ya que no puede afirmarse que se produzca tal alteración cuando la preexistencia del derecho no puede sostenerse al estar condicionado a la valoración, con un margen de apreciación subjetivo, por la Administración de un concepto en si mismo indeterminado. Trasladando lo hasta aquí expuesto al caso concreto, nos encontramos con que en el mismo estamos ante sanciones de arresto disciplinario que el recurrente se vio obligado a cumplir y que posteriormente fueron anuladas en vía administrativa por falta de presupuesto fáctico, ya que, como afirman las sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y del Tribunal Militar que anulan las sanciones, no hubo utilización para usos particulares de medios o recursos oficiales, ni tampoco quebrantamiento de arresto. No estamos, en consecuencia ni ante el ejercicio de potestades discrecionales, ni ante un supuesto en que la norma deba ser integrada mediante la apreciación de concepto indeterminado, por lo que, en consecuencia, conforme a la doctrina hasta aquí expuesta, el carácter antijurídico del daño es incuestionable».



En definitiva establece que la suspension de funciones y el cese en el destino es simple consecuencia de este procedmiento. Pero claro, si lleva aparejada el desalojo del pabellon, una vez resulto el proceso judicial sin responsabilidad, la situación del benemérito vuelve a estar en el punto en el que se encontraba con anterioridad, es decir, recupera tambien su pabellon?

Pues de responsabilidad patrimonial del estado no hay ninguna jurisprudencia favorable que parta dede un proceso judicial.
Por último, sabes que retribuciones cobraria mientras este en la situacion de suspenso de funciones y cese en el destido?
Ademas, podria solictar alguna comision u otro destino, mientras tanto?

Bueno os agradezco vuestra atencion

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