Ciertamente, es un DERECHO que todos tenemos.jorgejuan escribió: El artº 24.2 que tú mencionas, de la Constitucion Española, es un articulo génerico que recoge una serie de derechos que tienen los ciudadanos, frente a los poderes del Estado, y en el último lugar menciona el derecho que todos tenemos a la presunción de inocencia, sin entrar en el trazo fino de la cuestión ni valorar cuando esa presunción de inocencia puede ser destruida ó venirse abajo.
Es un DERECHO que se recoge en el artículo 24. Me ha gustado tu discurso del "trazo fino". Mira, los derechos recogidos en la Seción Primera del Capítulo 2º del Título I de la Constitución, según el artículo 53 de la Carta Magna, que establece las garantías de esos derechos, le otorga la máxima cobertura constitucional. Al fin y al cabo se trata de un Derecho FUNDAMENTAL.
En primer lugar debo decirte que esos derechos, los del Capítulo II, vinculan directamente a los poderes públicos, pueden ser alegados sin necesidad de ese "trazo fino" al que te refieres, que no es otro que la Ley que lo desarrolla. Sí, podemos alegar directamente una vulneración del precepto constitucional, ya sabes, mediante un procedimiento adornado por los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, recurso de amparo.
Por el contrario lo que tú estás haciendo es institucionalizar como derecho del Estado y de la Administración una constante inversión de la carga de prueba, que solo opera y así es admitida en casos muy particulares.
Evidentemente la detención se basa en unos hechos, circunstancias e indicios que nos llevan a pensar que la persona detenida participó en la comisión de un acto delictivo pero ¿se convierte el detenido en culpable?.Por tanto, la detención que practican los agentes no se basa en una presunción de inocencia, pues no tendria sentido aplicar una restricción de un derecho fundamental como es el de la libertad y seguridad, sino que los agentes detienen y privan de libertad durante el tiempo marcado en la ley, partiendo de que hay elementos y datos racionalmente bastantes para pensar que la persona ha tenido participación en un hecho punible, viniendose abajo la presunción de inocenia por la sospecha fundada en indicios sobre su culpabilidad.
La respuesta debe ser NO. Nosotros podremos considerarlo todo lo culpable que quiereas pero la CONSTITUCIÓN lo considera inocente y la privación de derechos que se le hace es como medida cautelar y no sancionadora. No se le hará cumplir la sanción hasta que sea firme, hasta que se haya desterrado toda posibilidad de inocencia.
Sin embargo en nuestra "empresa":
Ya sé que la ejecutividad de las sanciones es característica común en derecho administrativo pero esa ejecutividad tiene un espíritu que toma causa en lo establecido en el artículo 25 de la CE, mandato que impone que administración civil no podrá imponer sanciones que impliquen restricción de libertad. Como se puede apreciar deja la puerta abierta a la adminsitración militar y es ahí donde se produce la disfuncionalidad o excepción del sistema sancionador administrativo vulnerador del derecho fundamentalArtículo 54.
1. Las sanciones disciplinarias impuestas serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial.
2. Las sanciones comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen, si en ésta no se dispusiera lo contrario.
Nuestro problema es grave, porque a nosotros SÍ se nos puede privar de libertad mediante los arrestos y son, como he reflejado, sanciones ejecutivas desde su imposición, independientemente de que interpongamos el pertinente recurso. Cumpla usted y luego reclame. No se trata de una medida cautelar como ocurre en derecho procesal. Para nosotros no hay presunción de inocencia. Cumplimos aunque la resolución esté recurrida, aunque no sea firme la resolución que debería desvirtuar nuestra inocencia. Si más tarde los tribunales nos dan la razón ¿quién repara el daño?, ¿cómo se repara?, ¿mediante una indemnización?. Mi opinión es que ese sistema ya no es acorde a la realidad social que vivimos, quizás lo fue en otra época pero no ahora.
Que no, que no. Que los agentes de tráfico no sancionamos. Lee la normativa que tú mismo has referenciado.Pero en las sanciones que imponen los agentes de tráfico, es a la inversa, la palabra del agente al entrar en contradicción con el sancionado, no prevale el principio judirico de " Indubio pro reo" sino que la palabra del agente viene reforzada por la presunción de CERTEZA; y te lo aclaro a continuación remitiendome a la normativa que la contempla.
Lo único que hacemos es aportar unas pruebas que habrá de valorar la autoridad sancionadora. Lo que hace la normativa que aportas es otorgar un "plus de certeza" a los hechos que son introducidos por nosotros en el procedimiento administrativo. Nos otrorgan,en el ejercicio de esas funciones, por así decirlo, una testifical cualificada, como ocurre por ejemplo con los notarios. No quiere decir que lo que nosotros digamos sea cierto sino que se presume su veracidad, salvo prueba en contra ,(por eso se trata de una presunción "iris tamtum", como bien has reflejado). Eso es distinto a que por nuestra testifical esté condenado o sancionado el infractor. La autoridad sancionadora habrá de valorar todas las pruebas que le aporten los denunciantes y, en su defensa, el denunciado, teniendo en cuenta que las nuestras gozan de presunción de certeza.
Pero debe quedar claro que quien decide no es el agente sino la autoridad sancionadara, que está obligada a valorar TODAS las pruebas y a resolver en base a las mismas de forma motivada, para llegar a la conclusión de que la presunción de inocendia ha quedado desvirtuada y probada la culpabilidad, so pena de incurrir en vicio de nulidad.
Saludos
Saludos.