EN BUSCA DE LA DIGNIDAD
Publicado: 15 Feb 2010, 00:36
Buenas noches,
BUSCANDO LA DIGNIDAD:REHABILITACIÓN Y PRESTACIÓN POR DESEMPLEO:
Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil
Artículo 11. Sanciones disciplinarias.
1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son: (entre otras)
Separación del servicio.
Artículo 12. Separación del servicio.
La separación del servicio supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos excepto los derechos pasivos que hubiese consolidado.
Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil
Artículo 88. Pérdida de la condición de guardia civil.
1. La condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil se perderá por alguna de las causas siguientes: (entre otras)
a. Sanción disciplinaria de separación del servicio.
2. La pérdida de la condición de guardia civil por las causas citadas en el apartado anterior de este artículo llevará consigo la pérdida de la condición de militar.
3. La pérdida de la condición de guardia civil no supondrá, en ningún caso, el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido le será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la pensión que le corresponda.
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
Artículo 96. Sanciones.
1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: (entre otras)
a. Separación del servicio de los funcionarios...
JURISPRUDENCIA:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Julio de 2002 (rec. 1199/1999), cuyo razonamiento para descartar la rehabilitación del Funcionario separado disciplinariamente, a diferencia del Funcionario condenado penalmente, es la siguiente:
« Es decir no se prevé la posibilidad de rehabilitación de la condición de funcionario para los que han sido separados del servicio por sanción disciplinaria del apartado c) del artículo 37 de la Ley Funcionarios Civiles de 1964) .
Pero aún es más tajante en el mandato de esta conclusión el apartado 3 del artículo 38 de la misma ley de 1964 cuando dispone que “la pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tiene carácter definitivo”.
Con este precepto se descarta toda posibilidad de laguna legal que quiere advertir el recurrente.
A MI JUICIO:
El art.38.3 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en el que se determinaba que “La pérdida de la condición de Funcionario por separación del servicio tiene carácter definitivo”, ha sido expresamente derogado por la Disposición Derogatoria única del Estatuto Básico de empleo público 7/2007, quedando la regulación contemplada en los artículos 68 y 96-a), de dicho texto legal de empleo público, dejando las puertas abiertas a una interpretación positiva “Pro Operario” más conforme a los valores constitucionales en cuanto a la “rehabilitación” del funcionario separado del servicio por una sanción disciplinaria.
Para mayor felonía, cuando el Funcionario es separado del servicio sólo le quedan aquellos haberes pasivos (Derechos adquiridos mientras se tiene la condición de funcionario público) consolidados hasta ese momento y, en adverso, a cualquier trabajador (el funcionario no de menos fútil consideración) tiene derecho a la prestación por desempleo conforme a los años de cotización, que cubra la contingencia de la eventual pérdida de empleo y la única diferencia estriba en una exacción legal del 1’55% sobre la base de cotización por contingencias profesionales de la nómina, cotización destinada a la cobertura de dicho riesgo.
En definitiva,
1º.- En cuanto a la rehabilitación por medidas disciplinarias: existen cauces para solventar el conflicto por medio del derecho positivo (normativa en vigor). Cosa bien distinta es que resulte mas cómoda la inercia y la dogmática jurídica-política cuando se trata de hacer leña del árbol caído.
2º.-En cuanto al derecho a la prestación por desempleo: Es tajante el art.41 de nuestra carta Magna al disponer:
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo....
El articulado no ofrece género de duda alguna cuando señala a “TODOS LOS CIUDADANOS”.
Por cuanto el problema estriba en un descuento mensual del 1’55 % sobre la base de cotización, descuento que ha de compulsarse sobre nuestras nóminas con el fin que estipula la Constitución, y que no es otro que el DERECHO, como Ciudadano que contribuimos a la vida económica del País, a la prestación por desempleo que fuera necesaria de una eventual sanción disciplinaria de separación del servicio, lo contrario, como actualmente sucede, está vulnerando preceptos dogmáticos de la Lex Regia del Estado Español, tan fundamentales como “La dignidad” de la persona. Y no se debe de olvidar que pertenecemos a un régimen especial dentro del organigrama de la Seguridad Social (art.9.1º y 10.2º-d del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
A modo de conclusión decir que son estas, a mi modesto juicio, las DOS GRANDES ASIGNATURAS PENDIENTES de las ASOCIACIONES y cuanto mayor celeridad se de a conseguir el reconocimiento de los dos derechos expuestos, mayor convencimiento se tendrá de la razón de ser de las mismas en cuanto a actos futuros.
Es una humilde opinión no vinculante.
Un saludo
OPESLEGIS
BUSCANDO LA DIGNIDAD:REHABILITACIÓN Y PRESTACIÓN POR DESEMPLEO:
Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil
Artículo 11. Sanciones disciplinarias.
1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son: (entre otras)
Separación del servicio.
Artículo 12. Separación del servicio.
La separación del servicio supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos excepto los derechos pasivos que hubiese consolidado.
Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil
Artículo 88. Pérdida de la condición de guardia civil.
1. La condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil se perderá por alguna de las causas siguientes: (entre otras)
a. Sanción disciplinaria de separación del servicio.
2. La pérdida de la condición de guardia civil por las causas citadas en el apartado anterior de este artículo llevará consigo la pérdida de la condición de militar.
3. La pérdida de la condición de guardia civil no supondrá, en ningún caso, el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido le será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la pensión que le corresponda.
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
Artículo 96. Sanciones.
1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: (entre otras)
a. Separación del servicio de los funcionarios...
JURISPRUDENCIA:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Julio de 2002 (rec. 1199/1999), cuyo razonamiento para descartar la rehabilitación del Funcionario separado disciplinariamente, a diferencia del Funcionario condenado penalmente, es la siguiente:
« Es decir no se prevé la posibilidad de rehabilitación de la condición de funcionario para los que han sido separados del servicio por sanción disciplinaria del apartado c) del artículo 37 de la Ley Funcionarios Civiles de 1964) .
Pero aún es más tajante en el mandato de esta conclusión el apartado 3 del artículo 38 de la misma ley de 1964 cuando dispone que “la pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tiene carácter definitivo”.
Con este precepto se descarta toda posibilidad de laguna legal que quiere advertir el recurrente.
A MI JUICIO:
El art.38.3 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en el que se determinaba que “La pérdida de la condición de Funcionario por separación del servicio tiene carácter definitivo”, ha sido expresamente derogado por la Disposición Derogatoria única del Estatuto Básico de empleo público 7/2007, quedando la regulación contemplada en los artículos 68 y 96-a), de dicho texto legal de empleo público, dejando las puertas abiertas a una interpretación positiva “Pro Operario” más conforme a los valores constitucionales en cuanto a la “rehabilitación” del funcionario separado del servicio por una sanción disciplinaria.
Para mayor felonía, cuando el Funcionario es separado del servicio sólo le quedan aquellos haberes pasivos (Derechos adquiridos mientras se tiene la condición de funcionario público) consolidados hasta ese momento y, en adverso, a cualquier trabajador (el funcionario no de menos fútil consideración) tiene derecho a la prestación por desempleo conforme a los años de cotización, que cubra la contingencia de la eventual pérdida de empleo y la única diferencia estriba en una exacción legal del 1’55% sobre la base de cotización por contingencias profesionales de la nómina, cotización destinada a la cobertura de dicho riesgo.
En definitiva,
1º.- En cuanto a la rehabilitación por medidas disciplinarias: existen cauces para solventar el conflicto por medio del derecho positivo (normativa en vigor). Cosa bien distinta es que resulte mas cómoda la inercia y la dogmática jurídica-política cuando se trata de hacer leña del árbol caído.
2º.-En cuanto al derecho a la prestación por desempleo: Es tajante el art.41 de nuestra carta Magna al disponer:
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo....
El articulado no ofrece género de duda alguna cuando señala a “TODOS LOS CIUDADANOS”.
Por cuanto el problema estriba en un descuento mensual del 1’55 % sobre la base de cotización, descuento que ha de compulsarse sobre nuestras nóminas con el fin que estipula la Constitución, y que no es otro que el DERECHO, como Ciudadano que contribuimos a la vida económica del País, a la prestación por desempleo que fuera necesaria de una eventual sanción disciplinaria de separación del servicio, lo contrario, como actualmente sucede, está vulnerando preceptos dogmáticos de la Lex Regia del Estado Español, tan fundamentales como “La dignidad” de la persona. Y no se debe de olvidar que pertenecemos a un régimen especial dentro del organigrama de la Seguridad Social (art.9.1º y 10.2º-d del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
A modo de conclusión decir que son estas, a mi modesto juicio, las DOS GRANDES ASIGNATURAS PENDIENTES de las ASOCIACIONES y cuanto mayor celeridad se de a conseguir el reconocimiento de los dos derechos expuestos, mayor convencimiento se tendrá de la razón de ser de las mismas en cuanto a actos futuros.
Es una humilde opinión no vinculante.
Un saludo
OPESLEGIS