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Publicado: 04 Oct 2010, 01:29
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, Sentencia de 20 May. 2010, rec. C-158/2009
Ponente: Levits, E..
Nº de Recurso: C-158/2009
Diario La Ley, Nº 7479, Sección Jurisprudencia, 30 Sep. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY
LA LEY 55039/2010
El TJUE condena al Estado español por no adaptar en plazo la directiva comunitaria relativa a la ordenación de tiempo de trabajo
al personal perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil
ORDENACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO. GUARDIA CIVIL. Incumplimiento por el Reino de España, de las obligaciones
que le incumben de adaptación del Derecho interno a la Directiva 2003/88/CE, referida a las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en materia de ordenación de tiempo de trabajo, períodos mínimos de descanso y duración máxima del
trabajo semanal, en lo relativo al personal no civil de la Administración Pública. La Orden ministerial 121/2006, de 4 de
octubre, que adapta el Derecho interno a la Directiva en relación con los militares profesionales de las Fuerzas Armadas,
solo constituye adaptación incompleta, que únicamente viene referida al personal del Ministerio de Defensa, pero que no
alcanza otros funcionarios no civiles de la Administración, como la Policía aduanera y concretamente a la Guardia Civil. Es
irrelevante, para declarar el incumplimiento del Estado, que estén en curso los trámites legislativos de adaptación del
derecho interno por lo que respecta al personal de la Guardia Civil, toda vez que la existencia de incumplimiento debe
apreciarse en el momento de finalizar el plazo fijado en el dictamen, no pudiendo ser tomados en cuenta los cambios
ocurridos con posterioridad.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El TJUE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1.3 de la
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, todas las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva por lo que respecta al personal no civil de las
Administraciones Públicas.
Texto
En el asunto C-158/09,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 7 de mayo de 2009,
Comisión Europea, representada por la Sra. I. Martínez del Peral Cagigal y el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes,
que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
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DIARIO LA LEY 30/09/2010
contra
Reino de España, representado por la Sra. B. Plaza Cruz, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. E. Levits (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.-J. Kasel y M. Safjan, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin
conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1. Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el
Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Directiva
2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva por lo que respecta al personal no civil de las
Administraciones Públicas.
2. Según su primer considerando, la Directiva 2003/88 procede a codificar las disposiciones de la Directiva 93/104/CE
del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO
L 307, p. 18), en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
junio de 2000 (DO L 195, p. 41). El artículo 27 de la Directiva 2003/88 establece que queda derogada la Directiva
93/104, en su versión modificada, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de
transposición que figuran en el anexo I, parte B, de la Directiva 2003/88, siendo el último de estos plazos el 1 de agosto
de 2003.
3. Al no haber sido informada de las medidas adoptadas para adaptar el Derecho español a la Directiva 2003/88 en
relación con el personal no civil de las Administraciones Públicas, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento.
Tras requerir al Reino de España para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió un dictamen motivado, el
23 de octubre de 2007, en el que instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a
dicho dictamen dentro de un plazo de dos meses contado a partir de su notificación.
4. En su contestación, remitida el 14 de enero de 2008, el Reino de España informó a la Comisión de que no se opone
a que se aplique la Directiva 2003/88 al personal no civil de la Administración Pública española y que la Orden Ministerial
121/2006, de 4 de octubre, en su versión modificada por la Orden Ministerial 107/2007, de 26 de julio, adapta el
Derecho interno a dicha Directiva en relación con los militares profesionales de las Fuerzas Armadas pertenecientes al
Ministerio de Defensa. El Reino de España declaró, además, que están en curso los trámites legislativos con objeto de
adaptar el Derecho interno a dicha Directiva por lo que respecta al personal de la Guardia Civil, cuerpo especial al que
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no se aplica la referida Orden Ministerial, en su versión modificada, y que algunas disposiciones de la Directiva se
aplican ya a través de Circulares y Órdenes Generales.
5. Según la Comisión, la citada Orden Ministerial, en su versión modificada, sólo constituye una adaptación
incompleta del Derecho interno a la Directiva 2003/88 puesto que únicamente se refiere al personal no civil
perteneciente al Ministerio de Defensa y no al de las Administraciones Públicas en general, al de la Policía
Aduanera en particular y, concretamente, al de la Guardia Civil. En consecuencia, la Comisión interpuso el presente
recurso.
6. El Reino de España no discute que, al término del plazo establecido en el dictamen motivado, no se habían adoptado
aún todas las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2003/88. Sin embargo, por lo que
respecta a la Guardia Civil, estaban en curso los trámites para llevarlo a cabo.
7. Sobre este particular, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un
incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al
finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser
tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 17 de enero de 2008,
Comisión/Alemania, C-152/05, Rec. p. I-39, apartado 15, y de 25 de febrero de 2010, Comisión /Francia, C-170/09,
apartado 6).
8. Pues bien, en el presente caso, ha quedado acreditado que, al término del plazo establecido en el dictamen
motivado, no se habían adoptado las medidas destinadas a adaptar completamente el ordenamiento jurídico
español a la Directiva 2003/88.
9. De lo anterior se desprende que debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
10. En consecuencia, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido,
todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha
Directiva por lo que respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas.
Costas
11. En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en
costas al Reino de España y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:
FALLO
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1, apartado 3,
de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva por lo que
respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas.
2) Condenar en costas al Reino de España
Firmas
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DIARIO LA LEY 30/09/2010
Lengua de procedimiento: español.
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Ponente: Levits, E..
Nº de Recurso: C-158/2009
Diario La Ley, Nº 7479, Sección Jurisprudencia, 30 Sep. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY
LA LEY 55039/2010
El TJUE condena al Estado español por no adaptar en plazo la directiva comunitaria relativa a la ordenación de tiempo de trabajo
al personal perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil
ORDENACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO. GUARDIA CIVIL. Incumplimiento por el Reino de España, de las obligaciones
que le incumben de adaptación del Derecho interno a la Directiva 2003/88/CE, referida a las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en materia de ordenación de tiempo de trabajo, períodos mínimos de descanso y duración máxima del
trabajo semanal, en lo relativo al personal no civil de la Administración Pública. La Orden ministerial 121/2006, de 4 de
octubre, que adapta el Derecho interno a la Directiva en relación con los militares profesionales de las Fuerzas Armadas,
solo constituye adaptación incompleta, que únicamente viene referida al personal del Ministerio de Defensa, pero que no
alcanza otros funcionarios no civiles de la Administración, como la Policía aduanera y concretamente a la Guardia Civil. Es
irrelevante, para declarar el incumplimiento del Estado, que estén en curso los trámites legislativos de adaptación del
derecho interno por lo que respecta al personal de la Guardia Civil, toda vez que la existencia de incumplimiento debe
apreciarse en el momento de finalizar el plazo fijado en el dictamen, no pudiendo ser tomados en cuenta los cambios
ocurridos con posterioridad.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El TJUE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1.3 de la
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, todas las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva por lo que respecta al personal no civil de las
Administraciones Públicas.
Texto
En el asunto C-158/09,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 7 de mayo de 2009,
Comisión Europea, representada por la Sra. I. Martínez del Peral Cagigal y el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes,
que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
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contra
Reino de España, representado por la Sra. B. Plaza Cruz, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. E. Levits (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.-J. Kasel y M. Safjan, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin
conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1. Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el
Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Directiva
2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva por lo que respecta al personal no civil de las
Administraciones Públicas.
2. Según su primer considerando, la Directiva 2003/88 procede a codificar las disposiciones de la Directiva 93/104/CE
del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO
L 307, p. 18), en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
junio de 2000 (DO L 195, p. 41). El artículo 27 de la Directiva 2003/88 establece que queda derogada la Directiva
93/104, en su versión modificada, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de
transposición que figuran en el anexo I, parte B, de la Directiva 2003/88, siendo el último de estos plazos el 1 de agosto
de 2003.
3. Al no haber sido informada de las medidas adoptadas para adaptar el Derecho español a la Directiva 2003/88 en
relación con el personal no civil de las Administraciones Públicas, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento.
Tras requerir al Reino de España para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió un dictamen motivado, el
23 de octubre de 2007, en el que instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a
dicho dictamen dentro de un plazo de dos meses contado a partir de su notificación.
4. En su contestación, remitida el 14 de enero de 2008, el Reino de España informó a la Comisión de que no se opone
a que se aplique la Directiva 2003/88 al personal no civil de la Administración Pública española y que la Orden Ministerial
121/2006, de 4 de octubre, en su versión modificada por la Orden Ministerial 107/2007, de 26 de julio, adapta el
Derecho interno a dicha Directiva en relación con los militares profesionales de las Fuerzas Armadas pertenecientes al
Ministerio de Defensa. El Reino de España declaró, además, que están en curso los trámites legislativos con objeto de
adaptar el Derecho interno a dicha Directiva por lo que respecta al personal de la Guardia Civil, cuerpo especial al que
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DIARIO LA LEY 30/09/2010
no se aplica la referida Orden Ministerial, en su versión modificada, y que algunas disposiciones de la Directiva se
aplican ya a través de Circulares y Órdenes Generales.
5. Según la Comisión, la citada Orden Ministerial, en su versión modificada, sólo constituye una adaptación
incompleta del Derecho interno a la Directiva 2003/88 puesto que únicamente se refiere al personal no civil
perteneciente al Ministerio de Defensa y no al de las Administraciones Públicas en general, al de la Policía
Aduanera en particular y, concretamente, al de la Guardia Civil. En consecuencia, la Comisión interpuso el presente
recurso.
6. El Reino de España no discute que, al término del plazo establecido en el dictamen motivado, no se habían adoptado
aún todas las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2003/88. Sin embargo, por lo que
respecta a la Guardia Civil, estaban en curso los trámites para llevarlo a cabo.
7. Sobre este particular, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un
incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al
finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser
tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 17 de enero de 2008,
Comisión/Alemania, C-152/05, Rec. p. I-39, apartado 15, y de 25 de febrero de 2010, Comisión /Francia, C-170/09,
apartado 6).
8. Pues bien, en el presente caso, ha quedado acreditado que, al término del plazo establecido en el dictamen
motivado, no se habían adoptado las medidas destinadas a adaptar completamente el ordenamiento jurídico
español a la Directiva 2003/88.
9. De lo anterior se desprende que debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
10. En consecuencia, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido,
todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha
Directiva por lo que respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas.
Costas
11. En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en
costas al Reino de España y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:
FALLO
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1, apartado 3,
de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva por lo que
respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas.
2) Condenar en costas al Reino de España
Firmas
Página 3 de 4
DIARIO LA LEY 30/09/2010
Lengua de procedimiento: español.
Página 4 de 4
DIARIO LA LEY 30/09/2010